Ley de Ahorro y Credito Popular Artículo 46 Bis 20 Federal de México
Ley de Ahorro y Credito Popular Federal
Artículo 46 Bis 20.
Los Organismos de Integración Financiera Rural para la realización de su objeto podrán realizar las operaciones siguientes:
I.Sistematizar y homologar el funcionamiento y operación de las Sociedades Financieras Comunitarias;
II.Otorgar créditos y préstamos a las Sociedades Financieras Comunitarias que agrupen;
III.Recibir préstamos de personas morales, instituciones financieras, nacionales o extranjeras, así como de fideicomisos públicos, con el objeto de canalizar dichos recursos a las Sociedades Financieras Comunitarias que agrupen, así como a sus Clientes que demuestren que su actividad y desarrollo coadyuvará a su vez, al desarrollo de las Sociedades Financieras Comunitarias y/o a los socios de estas últimas;
IV.Administrar los excedentes de liquidez de las Sociedades Financieras Comunitarias que agrupen;
V.Desarrollar productos especializados para fortalecer el sistema financiero rural;
VI.Crear instrumentos para garantizar obligaciones de las Sociedades Financieras Comunitarias que agrupen, frente a terceros, y
VII.Prestar servicios de asesoría técnica, legal, financiera y de capacitación a las Sociedades Financieras Comunitarias que agrupen en materia de integración financiera rural.
La Comisión, mediante disposiciones de carácter general señalará las operaciones activas, pasivas y de servicios que los Organismos de Integración Financiera Rural podrán realizar, de entre las contempladas en el artículo 36 de esta Ley, así como las características de dichas operaciones y los requisitos para celebrarlas.
Federal de México Artículo 46 Bis 20 Ley de Ahorro y Credito Popular
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